La sentencia fue originada del análisis de una acción de tutela interpuesta por la docente Nancy Rocio Pinzón a quien el rector quería obligar a realizar rezos católicos en un colegio público de Fusagasugá.
La Corte Constitucional resaltó que este caso: "resulta de relevancia constitucional por el posible desconocimiento del principio de laicidad por parte de una autoridad, en este caso de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, al realizar sus directivos afirmaciones públicas que implican adhesión a la religión católica."
La Corte Constitucional señaló que ni los docentes ni los estudiantes están en obligación a asistir a misas. También indicó que no se debe cuestionar o interrogar a los estudiantes o maestros que no deseen participar en ella, mucho menos sancionarles, teniendo en cuenta que el ejercicio religioso es una cuestión individual y el Estado debe ser neutral en materia religiosa.
“Las actividades religiosas no serán desarrolladas durante las actividades académicas y ningún miembro de la comunidad educativa puede ser presionado u obligado a realizar oración ni a estar presente mientras se realizan estas actividades”, dice el fallo. Esto último es muy importante, porque ya no se podrá disponer de horas de clase para misas, imposición de la ceniza, preparar para catequesis, etc.
“Las actividades religiosas no serán desarrolladas durante las actividades académicas y ningún miembro de la comunidad educativa puede ser presionado u obligado a realizar oración ni a estar presente mientras se realizan estas actividades”, dice el fallo. Esto último es muy importante, porque ya no se podrá disponer de horas de clase para misas, imposición de la ceniza, preparar para catequesis, etc.
Esperamos que esta sentencia ayude a afianzar la laicidad estatal en Colombia, porque a pesar de fallos favorables esta ha seguido violándose. Como es el caso de la Policía Nacional y la Gobernación de Cundinamarca, entre otras muchas instituciones. Por cierto, la imagen con la que encabeza este escrito es de un colegio público en Barranquilla, el Colegio Técnico Distrital de Rebolo, en el que se llevaron sacerdotes católicos para hacer misas para la Virgen.
Se deja aquí un aparte de la Sentencia en el que se analiza la situación. (En caso de alguna situación que requiera una queja lo puede citar en un derecho de petición):
Uno de los cambios más significativos que trajo la Constitución Política de 1991 fue la adopción de un modelo de Estado Laico, respetuoso de los diferentes credos religiosos que en su interior se prediquen y de las personas que deciden no practicar ninguno. A diferencia de la Constitución de 1886 que establecía la unidad de religión con el Estado, el artículo 19 de la Constitución de 1991 estableció que “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”
En desarrollo de este principio, mediante la Ley 133 de 1994 el Legislador impuso una carga de neutralidad al Estado y a sus autoridades, al determinar que ninguna iglesia o confesión es o será oficial. Esto no quiere decir que el Estado se reconozca así mismo como ateo, agnóstico o indiferente ante la religiosidad de las personas; lo que quiere decir es que resulta predicable del Estado colombiano su neutralidad frente a cualquier credo o iglesia religiosa y en consecuencia, le resulta prohibido a cualquier autoridad estatal tomar medidas para desincentivar o favorecer a las personas o comunidades que no compartan determinada práctica religiosa, sean o no mayoritarias, e incluso es su deber proteger y garantizar los derechos de aquellas personas que son indiferentes ante las creencias religiosas o espirituales. Según lo establecido en su artículo 2º “El poder público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y de aquéllas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana”.
En reiterada jurisprudencia la Corte ha analizado el sentido de la relación entre el Estado colombiano y las religiones. En sentencia C-350 de 1994, esta corporación concluyó que el Estado colombiano es un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico. Para esta Corte la importancia que adquiere la adopción del principio de laicidad radica en que “[la] estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas”
En sentencia C-766 de 2010 puntualizó y amplió los criterios señalados en jurisprudencia anterior, respecto del deber del Estado cuando adopta una decisión que contenga algún tipo de implicaciones religiosas. Estos criterios son:
“(i) Separación entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero, (ii) prohibición de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religión católica o a otras religiones en materia de educación, (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definición de éste como orden público en el marco de un Estado Social de Derecho, (iv) determinación de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales, (v) prohibición jurídica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias, (vi) eliminación normativa de la implantación de la religión católica como elemento esencial del orden social y (vii) establecimiento de un test que evalúa si las regulaciones en materia religiosa están acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano”
Para esta Corporación, cuando el Estado no observa los criterios antes descritos: i) estaría violando el principio de separación entre las iglesias y el Estado; ii) estaría desconociendo el principio de igualdad en materia religiosa; iii)vulneraría el principio de pluralismo religioso dentro de un Estado liberal no confesional; y iv) estaría desconociendo el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materia religiosa.
En este orden de ideas, el principio de laicidad no sólo se expresa en garantías para los particulares en cuanto a la libertad de adhesión a cualquier religión o práctica de cualquier culto, sino además en el reconocimiento y protección de las diferentes confesiones religiosas (pluralismo religioso), a partir de acciones tendientes a generar garantías para la materialización de la libertad de cultos, en un trato igualitario y exento de discriminación por motivos religiosos. Según esta Corporación “la igualdad de trato en materia religiosa está íntimamente relacionada con el carácter laico del Estado y por ende, con la naturaleza secular de las actividades que puede desarrollar el Estado. Razón por la cual la valoración de las funciones que este Estado realice respecto de la religión deberá tener en cuenta el entendimiento de la laicidad secular y su relación con la adecuada garantía de la libertad de conciencia, religión y culto”.
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